Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 16 jul 1972
Uno. La declaración de derechos pasivos habrá de solicitarse por los propios interesados, si se hallan en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o por sus representantes, pero nunca en defecto de ellos, por personas que por cualquier concepto traigan o aleguen traer causa de los mismos. Dos. La mujer casada no precisa licencia marital para intervenir en expedientes de derechos pasivos que personalmente le afecten, ni tampoco para hacerlo en aquellos que afecten a los hijos sobre los que tenga la patria potestad. Tres. Todo interesado en un expediente de derechos pasivos podrá actuar por medio de mandatario a quien en forma legal confiera su representación, la cual acreditará en el momento mismo en que por primera vez se invoque. Cuatro. Para realizar actos o gestiones de mero trámite se presume que el que lo realiza ostenta dicha representación. Cinco. Los interesados y, en su caso, sus representantes, están obligados a identificarse mediante la exhibición del documento nacional de identidad o documento militar. Seis. Desde el momento en que comparezca un representante del interesado y se le admita como tal en un expediente, serán válidas y eficaces todas las diligencias que se extiendan con el mismo, mientras, en debida forma, no se deje sin efecto la representación conferida. Siete. Solamente los interesados o sus representantes legales y los mandatarios de unos y otros podrán ejercitar el derecho de información sobre el estado que, mantenga la tramitación de un expediente. Ocho. Si un interesado no supiera firmar o estuviese imposibilitado para hacerlo, firmarán a su ruego dos testigos en presencia del Jefe de la Dependencia donde se presente el escrito o documento, o del funcionario autorizado al efecto, extendiéndose diligencias con las circunstancias personales de los testigos, comprobadas con su documento nacional de identidad o documento militar, y la causa que determina su intervención. Nueve. Los Habilitados de Clases Pasivas desempeñarán su cometido con arreglo a las disposiciones que regulan el ejercicio de tal profesión, en cuanto no se oponga a lo que en el presente Reglamento se establece. Diez. En ejecución de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley-texto refundido, la declaración de los derechos pasivos se efectuará a favor de todas las personas que, estando legitimadas para obtenerla, la hayan solicitado. La porción correspondiente al partícipe que no ejercitó su derecho se le reservará durante cinco años, transcurridos los cuales los copartícipes podrán solicitar la acumulación correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tres del citado artículo. Once. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los efectos económicos de la acumulación se producirán, de conformidad con lo que dispone el artículo 37-uno-b) de la citada Ley, desde el primer día del mes siguiente al de nacimiento del derecho a la acumulación. Doce. El ejercicio del derecho por una persona legitimada supone indistintamente la petición en favor de aquéllas sobre las que tenga la patria potestad o la guarda, custodia o tutela.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1972/06/15/1599#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil