Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 16 jul 1972
Uno. El pensionista que por cualquier causa pierda la aptitud legal para seguir siéndolo, está obligado a ponerlo en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, debiendo reintegrar al Tesoro las cantidades indebidamente percibidas por ellos o por sus causahabientes, las que serán exigibles, en su caso, por la vía de apremio y sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudo incurrirse.
Dos. Si con los documentos presentados por una persona pudiera fundarse su mejor derecho al total de una pensión, se acordará la suspensión del pago de la misma a los que la disfrutan, hasta que recaiga resolución definitiva.
Tres. Cuando surjan controversias entre los herederos por derecho civil sobre derecho o mejor derecho a la pensión o cobro de haberes devengados y no percibidos por el causante, se suspenderá la tramitación del expediente a resultas de lo que los Tribunales competentes resuelvan, sin perjuicio de un posible acuerdo entre las partes. Igualmente se procederá si surgieren sobre el estado civil de las personas, a efectos del derecho a pensión o a partes de ellas, sin perjuicio de reconocimiento inmediato a favor de los que no planteen dudas sobro su personalidad y legitimación.
Cuatro. En casos de reconocida necesidad, apreciada discrecionalmente por el Consejo Supremo de Justicia Militar, podrá llevarse a cabo la declaración de derechos pasivos sin perjuicio de que la parte que se considere perjudicada pueda acudir a los Tribunales competentes, y, caso de ostentar mejor derecho, podrá requerir las cantidades percibidas indebidamente ante la jurisdicción ordinaria.
Cinco. El planteamiento de las cuestiones a que se contrae el párrafo tres precedente interrumpirá los plazos del artículo 14 de la Ley-texto refundido.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/06/15/1599#art-9