Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 16 jul 1972
Uno. A la Dirección General del Tesoro y Presupuestos continúan atribuidas sus actuales facultades sobre reconocimiento y clasificación de los derechos pasivos de carácter civil.
Dos. A la misma Dirección General corresponde el reconocimiento de los servicios civiles para que sean tenidos en cuenta, cuando así proceda, en los expedientes de declaración de derechos pasivos que son de la competencia del Consejo Supremo de Justicia Militar.
Tres. Siempre que por los interesados se aleguen, a efectos pasivos, servicios civiles para acumularlos a los militares, el Consejo Supremo de Justicia Militar interesará de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos el reconocimiento de aquéllos, remitiendo a tal fin la justificación de esos servicios, aportada por el interesado.
Cuatro. A los efectos prevenidos en los dos párrafos anteriores, la Dirección General del Tesoro y Presupuestos comunicará al Consejo Supremo el acuerdo que adopte en el oportuno expediente.
Cinco. Los reconocimientos de servicios civiles que hayan de surtir efecto en expedientes de pensiones militares no serán objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/06/15/1599#art-2