Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 16 jul 1972
Uno. Con las instancias se presentarán todos los documentos necesarios en cada caso para que pueda efectuarse la declaración del derecho actuado. La falta de presentación de tales documentos, o su presentación carente de las requisitos precisos, producirá los efectos que establece el artículo 8.º, cinco. Dos. El encargado del Registro de la Dependencia donde se efectúe la presentación de la instancia y documentos comprobará si consta designado expresamente el domicilio para la práctica de las debidas notificaciones, y de no ser así, consignará el que resulte del documento nacional de identidad del interesado, y siempre anotará el número de tal documento. Tres. Al tiempo de solicitar cualquier pensión, se expresará la Caja por la cual, según las normas contenidas en el capítulo XII de este mismo Reglamento, ha de abonarse aquélla. Cuatro. De igual forma, el solicitante de haberes pasivos hará constar al ejercitar su derecho si percibe o no cualquiera otra pensión pagada con fondos del Estado, y, caso afirmativo, detallará el nombre del causante de la pensión, el de los copartícipes, si existen, empleo servido por aquél, importé de Ia pensión y Caja por donde se hace efectiva. Expresará igualmente el percibe sueldo con cargo al Presupuesto del Estado, indicando, en su caso, el empleo que sirve.
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eli/es/d/1972/06/15/1599#art-12

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