Art. 6
En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 6
1. Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar los acuerdos a que se refiere el artículo 419, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con arreglo a las condiciones siguientes:
a)
dichos acuerdos únicamente podrán suscribirse para la finalidad establecida en el artículo 419, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, y no regularán ninguna otra cuestión, independientemente de que dicha cuestión entre o no en el ámbito de aplicación del título I del epígrafe segundo de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación;
b)
dichos acuerdos no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión.
Será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Decisión.
2. Los Estados miembros podrán conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo 419, apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con arreglo a dispuesto en dicho artículo y de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y del Derecho nacional. Cuando concedan dichas autorizaciones, los Estados miembros no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión.
3. Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar los acuerdos a que se refiere el artículo 419, apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con arreglo a las condiciones siguientes:
a)
dichos acuerdos únicamente podrán suscribirse para la finalidad establecida en el artículo 419, apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, y no regularán ninguna otra cuestión, independientemente de que dicha cuestión entre o no en el ámbito de aplicación del título I del epígrafe segundo de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación;
b)
dichos acuerdos no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión.
Será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Decisión.
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