Art. 2

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 2 1.   La Comisión representará a la Unión en el Consejo de Asociación, el Comité de Asociación Comercial, los comités especializados en comercio y los comités especializados creados en virtud de los artículos 7 y 8 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, así como en cualquier otro comité especializado en comercio o comité especializado que se cree de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra g), o con el artículo 8, apartado 2, letra g), del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Cada Estado miembro podrá enviar a un representante para acompañar al representante de la Comisión, como parte de la delegación de la Unión, en las reuniones del Consejo de Asociación y de otros órganos conjuntos creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación. 2.   Con el fin de que el Consejo esté en condiciones de ejercer plenamente sus funciones de elaboración de políticas, coordinación y toma de decisiones de conformidad con los Tratados, en particular mediante el establecimiento de las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación, el Comité de Asociación Comercial, los comités especializados en comercio y los comités especializados, la Comisión velará por que el Consejo reciba toda la información y los documentos relacionados con cualquier reunión de esos órganos conjuntos o con cualquier acto que deba ser adoptado mediante procedimiento escrito con antelación suficiente a dicha reunión o a dicha aplicación del procedimiento escrito y, en cualquier caso, en un plazo de ocho días hábiles antes de dicha reunión o aplicación del procedimiento escrito. Asimismo, el Consejo será informado oportunamente sobre los debates y los resultados de las reuniones del Consejo de Asociación, el Comité de Asociación Comercial, los comités especializados en comercio y los comités especializados, y la aplicación del procedimiento escrito, y recibirá el proyecto de acta y todos los documentos relativos a dichas reuniones o a la aplicación de dicho procedimiento. 3.   Se garantizarán al Parlamento Europeo condiciones para ejercer plenamente sus prerrogativas institucionales a lo largo de todo el proceso, de conformidad con los Tratados. 4.   Durante cinco años a partir del 1 de enero de 2021, la Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución y la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Se mencionará, en su caso, en ese informe anual cualquier evolución pertinente en el Derecho del Reino Unido relativa a los ámbitos del control de las subvenciones y de la fiscalidad y los niveles de protección laboral cubiertos por el título XI del epígrafe primero de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación, así como cualquier evolución pertinente en los niveles de protección de las normas laborales y sociales, del medioambiente y del clima cubiertos por dicho título. Tras dicho periodo inicial de cinco años, la Comisión informará con regularidad, y al menos cada dos años, al Parlamento Europeo y al Consejo.
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