Art. 5

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 5 1.   La Comisión estará autorizada a adoptar en nombre de la Unión cualquier decisión para: a) confirmar o suspender el reconocimiento de la equivalencia tras la reevaluación de la equivalencia que se efectúe a más tardar el 31 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del anexo 14 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; b) suspender el reconocimiento de la equivalencia, de conformidad con el artículo 3, apartados 5 y 6, del anexo 14 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; c) aceptar documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación expedidos por una autoridad del Reino Unido en relación con instalaciones de fabricación ubicadas fuera del territorio de la autoridad expedidora y determinar las condiciones de aceptación por parte de la Unión de esos documentos oficiales, de conformidad con el artículo 5, apartados 3 y 4, del anexo 12 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; d) adoptar las medidas de ejecución necesarias para el intercambio de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación con una autoridad del Reino Unido, de conformidad con el artículo 6 del anexo 12 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y para el intercambio de información con una autoridad del Reino Unido en lo que respecta a la inspección de instalaciones de fabricación, de conformidad con el artículo 7 de dicho anexo; e) suspender el reconocimiento de inspecciones o la aceptación de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación expedidos por el Reino Unido y notificar al Reino Unido su intención de aplicar el artículo 9 del anexo 12 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y de iniciar consultas con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, de dicho anexo; f) suspender total o parcialmente, en relación con la totalidad o parte de los productos enumerados en el apéndice C del anexo 12 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el reconocimiento de las inspecciones o la aceptación de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación de la otra Parte, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de dicho anexo. 2.   Se aplicará lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2, 3 y 4.
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