Art. 3

En vigor desde 29 abr 2021
Artículo 3 1.   Hasta que entre en vigor en la Unión un acto legislativo específico que regule la adopción de las medidas que se enumeran en las letras a) a k) del presente apartado, toda decisión de la Unión de adoptar tales medidas será tomada por la Comisión, de conformidad con las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en lo que respecta a: a) suspensión del trato preferencial pertinente del producto o productos afectados, según lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; b) aplicación de medidas correctoras y suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 374 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; c) aplicación de medidas de reequilibrio y contramedidas, según lo dispuesto en el artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; d) aplicación de medidas correctoras, según lo dispuesto en el artículo 469 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; e) medidas compensatorias y suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 501 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; f) aplicación de medidas correctoras y suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 506 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; g) suspensión o cese de la participación del Reino Unido en programas de la Unión, según lo dispuesto en los artículos 718 y 719 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; h) oferta o aceptación de compensación temporal o suspensión de obligaciones en el contexto del cumplimiento a raíz de un procedimiento de arbitraje o ante un grupo de expertos, en virtud del artículo 749 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con excepción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); i) medidas de salvaguardia y medidas de reequilibrio, según lo dispuesto en el artículo 773 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; j) medidas de salvaguardia, según lo dispuesto en el artículo 448 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. k) suspensión de obligaciones de aceptación, según lo dispuesto en el artículo 457 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. 2.   La Comisión informará cumplida y oportunamente al Consejo de su intención de adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1 a fin de posibilitar un auténtico intercambio de opiniones en el Consejo. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible las opiniones manifestadas. La Comisión informará también al Parlamento Europeo, en su caso. 3.   Cuando uno o varios Estados miembros tengan motivos de preocupación particular, podrán solicitar a la Comisión la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de las razones al respecto. 4.   La Comisión también podrá adoptar medidas de restitución de los derechos y las obligaciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación vigentes antes de la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1. Los artículos 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis. 5.   Si debido a divergencias significativas persistentes, la duración de las medidas de reequilibrio a que se refiere el apartado 1, letra c), es superior a un año, uno o varios Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que active la cláusula de revisión establecida en el artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. La Comisión estudiará oportunamente dicha solicitud y considerará la posibilidad de remitir el asunto, en su caso, al Consejo de Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de sus razones. 6.   Antes de que se adopte un acto legislativo específico que regule la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1, y en todo caso a más tardar el 1 de enero de 2022, el Consejo llevará a cabo un examen de lo dispuesto en el presente artículo.
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