Art. 40

En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 40 1.   El agente temporal contratado será clasificado en el primer escalón de su grado. La AFCC podrá, atendiendo a la experiencia profesional del interesado, reconocerle una antigüedad adicional de 24 meses, como máximo. Se adoptarán disposiciones generales de aplicación del presente artículo. 2.   El agente temporal que tenga una antigüedad de dos años en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado, a menos que su rendimiento se considere insatisfactorio con arreglo al informe anual a que se refiere el artículo 41. Un agente temporal accederá al siguiente escalón de su grado después de cuatro años como máximo. Cuando un agente temporal sea nombrado jefe de unidad, director o director general, y siempre que haya desempeñado sus nuevas funciones satisfactoriamente durante los nueve primeros meses, disfrutará con carácter retroactivo de una subida de escalón en dicho grado en el momento en que el nombramiento se haga efectivo. Esta subida implicará un aumento del sueldo base mensual igual al porcentaje de progresión entre el primer y el segundo escalón de cada grado. 3.   En caso de que el agente temporal sea destinado a un puesto de trabajo que corresponda a un grado superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, se le clasificará en el primer escalón de dicho grado. No obstante, cuando sean nombrados en un grado superior, los agentes temporales de los grados AD 9 a AD 13 que ejerzan la función de jefe de unidad se clasificarán en el segundo escalón de su nuevo grado. Lo mismo será de aplicación a los agentes temporales promocionados al cargo de director o a otro superior.
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