Art. 2

En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 2 Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el transporte y el corretaje, directos o indirectos, de oro y metales preciosos, así como de diamantes a, de o para, el Gobierno de la República Popular Democrática De Corea, sus organismos públicos, corporaciones y agencias, el Banco Central de la República Popular Democrática de Corea, así como a, de o para, personas y entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o se encuentren bajo su control. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.
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eli:dec:2013:183(1):oj#art-2

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