Art. 4

En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 4 Se prohíbe el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos de todo artículo de lujo a la República Popular Democrática de Corea por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, tengan o no su origen en el territorios de los Estados miembros. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.
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eli:dec:2013:183(1):oj#art-4

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