Art. 17
En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 17
Los Estados miembros, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, en particular los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, tomarán las medidas necesarias para impedir el acceso a los aeropuertos sometidos a su jurisdicción de todos los vuelos de transporte de carga operados por transportistas iraníes o procedentes de Irán, salvo los vuelos mixtos de pasajeros y carga.
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