Art. 20

En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 20 1.   Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad, o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente, de: a) las personas y entidades designadas en el anexo de la RCSNU 1737 (2006), de las otras personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de conformidad con el apartado 12 de la RCSNU 1737 (2006) y el apartado 7 de la RCSNU 1803 (2008), así como de las personas y entidades pertenecientes a los Cuerpos de la Guardia Revolucionaria Islámica y de las entidades de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité, personas y entidades que se enumeran en el anexo I; b) otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, y las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como otros miembros destacados y entidades del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o actúen en su nombre, enumerados en el anexo II; 2.   No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1. 3.   Se podrán establecer excepciones para los fondos y recursos económicos que sean: a) necesarios para satisfacer las necesidades básicas, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos; b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la prestación de asistencia letrada; c) destinados exclusivamente al pago de honorarios o tasas, con arreglo a la legislación nacional, por la administración o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos inmovilizados; previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos y recursos económicos, y siempre y cuando el Comité no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación. 4.   También podrán otorgarse exenciones para los fondos y recursos económicos que sean: a) necesarios para costear gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité y previa aprobación de éste; b) objeto de un embargo o una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o la decisión siempre y cuando éstos se hayan dictado antes de la fecha de la RCSNU 1737 (2006) y no beneficien a una persona o entidad contemplada en el apartado 1, previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate; c) necesarios para las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 3, letra b), incisos i) y ii) de la RCSNU 1737 (2006) destinados a reactores de agua ligera iniciados antes de diciembre de 2006. 5.   El apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o bien b) pagos a cuentas congeladas en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas fueron objeto de medidas restrictivas, a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan ateniéndose a lo dispuesto en el apartado 1. 6.   El apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada efectúe los pagos correspondientes en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la inclusión de esa persona o entidad en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que: a) el contrato no se refiere a ninguno de los artículos, materiales, equipos, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversiones, mediación o servicios prohibidos a que se refiere el artículo 1; b) el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad contemplada en el apartado 1; y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.
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