Art. 19
En vigor desde 26 jul 2010
Artículo 19
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de:
a)
las personas enumeradas en el anexo de la RCSNU 1737 (2006) y las otras personas designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de conformidad con el apartado 10 de la RCSNU 1737 (2006), así como de las personas pertenecientes a los Cuerpos de la Guardia Revolucionaria Islámica designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité. La lista de dichas personas figura en el anexo I;
b)
otras personas no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección y las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) o de la presente Decisión, así como otros miembros destacados del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica, enumerados en el anexo II.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará al tránsito a través de los territorios de los Estados miembros a efectos de las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 3, letra b), incisos i) y ii) de la RCSNU 1737 (2006) destinados a reactores de agua ligera iniciados antes de diciembre de 2006.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
4. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho Internacional, a saber:
i)
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
ii)
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas;
iii)
con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades;
iv)
por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
5. El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
6. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 4 o 5.
7. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando determinen que el viaje esté justificado por:
i)
razones humanitarias urgentes, incluidas las obligaciones religiosas,
ii)
la necesidad de cumplir los objetivos de la RCSNU 1737 (2006) y la RCSNU 1929 (2010), incluso cuando entre en juego el artículo XV del Estatuto de la OIEA,
iii)
la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Irán.
8. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en un plazo de dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.
9. En aquellos casos en que un Estado miembro, de conformidad con los apartados 4, 5 y 7, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I o II, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.
10. Los Estados miembros deberán notificar al Comité la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de las personas recogidas en el anexo I, cuando se haya concedido una exención.
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