Art. 7

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 7 1.   De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, la Comisión, a instancias de un Estado miembro, añadirá a la lista que figura en el artículo 3, apartado 1, una enfermedad exótica de declaración obligatoria que pueda constituir un peligro para la Comunidad. 2.   De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, la lista que figura en el artículo 3, apartado 1, podrá completarse, conforme evolucione la situación, con el fin de incluir en la misma enfermedades que deban notificarse de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (14) y enfermedades transmisibles a los animales de acuicultura. La lista también podrá modificarse o reducirse para tener en cuenta los progresos realizados con las medidas decididas a nivel comunitario para el control de determinadas enfermedades. 3.   Las disposiciones del artículo 3, apartado 2, podrán completarse o modificarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, en particular para tener en cuenta la inclusión de nuevas enfermedades en la lista del artículo 3, apartado 1, la experiencia adquirida o la adopción de disposiciones comunitarias relativas a las medidas de lucha.
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