Art. 9

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 9 1.   La Comunidad podrá decidir a instancias de un Estado miembro que los Estados miembros constituyan reservas de productos biológicos destinados a la lucha contra las enfermedades contempladas en el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, el artículo 6, apartado 1 (vacunas, cepas víricas tipificadas, sueros de diagnóstico), y, sin perjuicio de la Decisión prevista en el artículo 69, apartado 1, de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (15), en el artículo 14, apartado 1. 2.   La acción contemplada en el apartado 1, así como las modalidades para su ejecución, relativas en particular a la elección, la producción, el almacenamiento, el transporte y la utilización de estas reservas y al nivel de la participación financiera de la Comunidad, se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.
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