Art. 10

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 10 1.   Cuando la aparición o la proliferación en un tercer país de alguna de las enfermedades contempladas en el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, pueda presentar un peligro para la Comunidad, esta podrá aportar su apoyo a la lucha emprendida por dicho tercer país contra tal enfermedad proporcionando vacunas o financiando la adquisición de las mismas. 2.   La acción contemplada en el apartado 1, así como las modalidades para su ejecución, las condiciones a las que pueda supeditarse y el nivel de la participación financiera de la Comunidad se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.
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eli:dec:2009:470:oj#art-10

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