Art. 4
En vigor desde 25 may 2009
Artículo 4
1. El presente artículo y el artículo 3, apartados 4 y 5, se aplicarán en caso de foco de influenza aviar en el territorio de un Estado miembro.
2. El Estado miembro en cuestión obtendrá participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la influenza aviar si las medidas mínimas de control previstas en la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (11), se han aplicado plena y eficazmente en cumplimiento de la legislación comunitaria correspondiente y, en el caso de matanza de animales de especies sensibles afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados, si los propietarios de los mismos han sido indemnizados rápida y adecuadamente.
3. La participación financiera de la Comunidad, dividida si es necesario en varios tramos, deberá ser:
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el 50 % de los costes asumidos por el Estado miembro en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio de aves de corral o de otras aves cautivas y el valor de los huevos destruidos,
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del 50 % de los costes asumidos por el Estado miembro para la destrucción de los animales y de los productos animales, la limpieza y la desinfección de la explotación y del material, la destrucción de los piensos contaminados y la destrucción del equipo contaminado cuando no pueda desinfectarse,
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en el caso de que se decida una vacunación de urgencia, de acuerdo con el artículo 54 de la Directiva 2005/94/CE, del 100 % de los costes de suministro de las vacunas y del 50 % de los costes derivados de la vacunación.
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