Art. 3
En vigor desde 25 may 2009
Artículo 3
1. El presente artículo será aplicable en caso de aparición en el territorio de un Estado miembro de las enfermedades siguientes:
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peste bovina,
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peste de los pequeños rumiantes,
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enfermedad vesiculosa del cerdo,
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fiebre catarral ovina,
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enfermedad de Teschen,
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viruela ovina y caprina,
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fiebre del valle del Rift,
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dermatosis nodular contagiosa,
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peste equina,
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estomatosis vesiculosa,
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encefalomielitis viral equina venezolana,
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enfermedad hemorrágica epizoótica de los ciervos,
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peste porcina clásica,
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peste porcina africana,
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perineumonía bovina contagiosa,
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necrosis hematopoyética epizoótica (NHE) en los peces,
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síndrome ulceroso epizoótico (SUE) en los peces,
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infección por Bonamia exitiosa,
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infección por Perkinsus marinus,
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infección por Microcytos mackini,
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síndrome de Taura en los crustáceos,
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enfermedad de la cabeza amarilla en los crustáceos.
2. El Estado miembro afectado deberá beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad para la erradicación de la enfermedad, siempre que las medidas inmediatamente aplicadas incluyan por lo menos el aislamiento de la explotación desde el momento de la sospecha y, desde la confirmación oficial de la enfermedad:
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el sacrificio de los animales de las especies sensibles, afectados o contaminados o que se sospeche que están afectados o contaminados y su destrucción,
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la destrucción de los alimentos contaminados o de los materiales contaminados en la medida en que estos últimos no puedan desinfectarse conforme al tercer guión,
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la limpieza, desinsectación y desinfección de la explotación y del material presente en la explotación,
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la creación de zonas de protección,
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la aplicación de disposiciones adecuadas para prevenir el riesgo de propagación de las infecciones,
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la fijación de un plazo que deberá observarse antes de la repoblación de la explotación después del sacrificio,
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la indemnización adecuada y rápida a los ganaderos.
3. El Estado miembro afectado se beneficiará igualmente de la participación financiera de la Comunidad cuando, al surgir un brote de una de las enfermedades mencionadas en el apartado 1, dos o tres Estados miembros colaboren estrechamente a la realización del control de esa epidemia, en particular en la realización de la investigación epidemiológica y en la aplicación de las medidas de vigilancia de la enfermedad. Sin perjuicio de las medidas previstas en el marco de las organizaciones comunes de mercado afectadas, la participación financiera de la Comunidad se decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.
4. El Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas aplicadas con arreglo a la legislación comunitaria en materia de notificación y de erradicación y sobre sus resultados. A la mayor brevedad, el Comité contemplado en el artículo 40, apartado 1, en lo sucesivo denominado «el Comité», procederá a un examen de la situación. La participación financiera específica de la Comunidad, sin perjuicio de las medidas previstas en el marco de la organización común de mercados de que se trate, se decidirá de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.
5. Si, debido a la evolución de la situación dentro de la Comunidad, pareciere oportuno llevar a cabo las acciones previstas en el apartado 2 y en el artículo 4, podrá adoptarse una nueva Decisión acerca de la participación financiera de la Comunidad, que podrá ser superior al 50 % previsto en el apartado 6, primer guión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2. Cuando se adopte esa Decisión, podrán establecerse todas las medidas necesarias que deba emprender el Estado miembro afectado para garantizar el éxito de la operación y, en particular, medidas distintas de las que se disponen en el apartado 2 del presente artículo.
6. Sin perjuicio de las medidas de apoyo a los mercados que se adopten en el marco de las organizaciones comunes de mercados, la participación financiera de la Comunidad, dividida, en caso necesario, en varios tramos, deberá ser de:
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el 50 % de los gastos efectuados por el Estado miembro en concepto de indemnización a los propietarios por el sacrificio, la destrucción de los animales, y, en su caso, de sus productos, la limpieza, la desinsectación y la desinfección de la explotación y del material, así como la destrucción de los alimentos y materiales contaminados contemplados en el apartado 2, segundo guión,
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en caso de que, de acuerdo con el apartado 5, se haya decidido efectuar una vacunación, el 100 % de las vacunas y el 50 % de los gastos efectuados para la ejecución de dicha vacunación.
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