Art. 11

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 11 1.   La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, procederá a efectuar controles in situ para garantizar, desde el punto de vista veterinario, la aplicación de las medidas previstas. 2.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para facilitar los controles contemplados en el apartado 1 y, en particular, para garantizar que los expertos dispongan, si así lo solicitan, de toda la información y la documentación necesarias para confirmar si las medidas se han llevado a cabo o no. 3.   Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo, en particular en lo referente a la frecuencia y a las modalidades de ejecución de los controles que se contemplan en el apartado 1, la designación de los expertos veterinarios y el procedimiento que estos deberán observar para confeccionar su informe se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2.
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