Art. 8

Marcas

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 8 Marcas 1.   Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes contratantes rechazarán la inscripción de una marca de vino, bebida espirituosa o vino aromatizado que sea idéntica o similar a, o contenga o consista en una referencia a una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 4 del presente Acuerdo respecto de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no posean el mismo origen y no respeten las normas pertinentes sobre su utilización. 2.   Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes contratantes rechazarán la inscripción de cualquier marca de vino que contenga o consista en una mención tradicional protegida en virtud del presente Acuerdo, cuando el vino de que se trate no forme parte de aquellos a los que dicha mención está reservada, indicados en el apéndice 2. 3.   En el marco de sus competencias y con el fin de lograr los objetivos acordados entre las Partes, el Gobierno de Albania adoptará las medidas necesarias para modificar las marcas Amantia (Grappa) y Gjergj Kastrioti Skenderbeu Konjak, con objeto de suprimir totalmente, a 31 de diciembre de 2007, cualquier referencia a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del artículo 4 del presente Acuerdo.
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