Art. 6

Protección de las indicaciones geográficas

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 6 Protección de las indicaciones geográficas 1.   En Albania, las indicaciones geográficas correspondientes a la Comunidad que figuran en el apéndice 1, parte A: a) estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad, y b) solo podrán utilizarse en la Comunidad en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias. 2.   En la Comunidad, las indicaciones geográficas correspondientes a Albania que figuran en el apéndice 1, parte B: a) estarán protegidos en lo tocante a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Albania, y b) solo podrán utilizarse en Albania en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de ese país. 3.   Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección recíproca de las denominaciones contempladas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del territorio de las Partes contratantes. A tal efecto, cada Parte contratante utilizará los medios jurídicos adecuados, mencionados en el artículo 23 del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC, con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de una indicación geográfica para designar vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados no comprendidos en dicha indicación o designación. 4.   Las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4 estarán reservadas exclusivamente a los productos originarios de la Parte contratante a los que se aplican y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de dicha Parte. 5.   La protección prevista en el presente Acuerdo prohibirá, en particular, toda utilización de las denominaciones protegidas para los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no sean originarios de la zona geográfica indicada o del lugar donde se emplee tradicionalmente la mención, y será aplicable incluso cuando: — se indique el origen verdadero del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, — se utilice la traducción de la indicación geográfica correspondiente, — la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas. 6.   Cuando las indicaciones geográficas enumeradas en el apéndice 1 sean homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe. Las Partes contratantes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores. 7.   Cuando alguna de las indicaciones geográficas que figuran en el apéndice 1 sea homónima de una indicación geográfica de un tercer país, será de aplicación el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC. 8.   Las disposiciones del presente Acuerdo no menoscabarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores. 9.   Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una Parte contratante a proteger una indicación geográfica de la otra Parte contratante, mencionada en el apéndice 1, que no esté o deje de estar protegida en su país de origen o haya caído en desuso en tal país. 10.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes contratantes dejarán de considerar que las denominaciones geográficas protegidas enumeradas en el apéndice 1 son términos habituales del lenguaje corriente como denominación habitual de determinados vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, como dispone el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:332:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil