Art. 7

Protección de las menciones tradicionales

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 7 Protección de las menciones tradicionales 1.   En Albania, las menciones tradicionales para los productos comunitarios que figuran en el apéndice 2: a) no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Albania, y b) solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en la lengua allí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias. 2.   Albania tomará las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección de las menciones tradicionales enunciadas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de la Comunidad. A tal efecto, Albania preverá los medios jurídicos adecuados para asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de menciones tradicionales para designar vinos a los que no se puedan aplicar dichas menciones, incluso cuando las mismas vayan acompañadas de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» o similares. 3.   La protección de una mención tradicional solo se aplicará: a) a la lengua o lenguas en que figura en el apéndice 2, no a las traducciones, y b) por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en la Comunidad, conforme a lo indicado en el apéndice 2. 4.   La protección prevista en el apartado 3 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.
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