Art. 4

Denominaciones protegidas

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 4 Denominaciones protegidas Por lo que respecta a los productos contemplados en los artículos 5, 6 y 7, estarán protegidas las denominaciones siguientes: a) en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad: — los términos que se refieren al Estado miembro del que es originario el vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, y los demás términos utilizados para designar ese Estado miembro, — las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte A, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados; — las menciones tradicionales que figuran en el apéndice 2; b) en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Albania: — los términos que se refieren a «Albania» o cualquier otro término que designe ese país, — las indicaciones geográficas mencionadas en el apéndice 1, parte B, letra a) para los vinos, letra b) para las bebidas espirituosas y letra c) para los vinos aromatizados.
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