Art. 58

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 58 1.   Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas las condiciones para la prestación de servicios por parte de nacionales o sociedades comunitarios o albaneses establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien van destinados los servicios, en relación con la situación existente el día anterior al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 2.   Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente el día de la entrada en vigor del presente Acuerdo, dicha Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.
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