Art. 59

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 59 Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Albania, se aplicarán las siguientes disposiciones: 1. Respecto al transporte terrestre, el Protocolo no 5 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Albania y de la Comunidad en conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Albania con la de la Comunidad. 2. Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial, y respetar las obligaciones internacionales y europeas en el ámbito de la seguridad, la protección y las normas medioambientales. Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el transporte marítimo internacional. 3. Al aplicar los principios del apartado 2: a) las Partes se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países; b) las Partes suprimirán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional; c) cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga. 4. Con objeto de desarrollar de manera coordinada, y liberalizar progresivamente, el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes. 5. Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 4, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. 6. Albania adaptará su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria vigente en todo momento en el ámbito del transporte aéreo, marítimo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías. 7. A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.
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