Art. 6
En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 6
La transmisión de informaciones se efectuará observando la siguiente enumeración:
a)
operaciones individuales: letras del Estado miembro consultante seguida de un número de orden por año; si la operación fuere imputada a un acuerdo global, convendrá igualmente indicar la enumeración de tal acuerdo global;
b)
acuerdos globales de créditos privados: letra «X» seguida de la letra del Estado miembro consultante y de un número de orden por año;
c)
créditos públicos o mixtos: letra «A» seguida de las letras del Estado miembro consultante y de un número de orden por año.
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Proeli:dec:2006:789:oj#art-6