Art. 6

Art. 6

En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 6 La transmisión de informaciones se efectuará observando la siguiente enumeración: a) operaciones individuales: letras del Estado miembro consultante seguida de un número de orden por año; si la operación fuere imputada a un acuerdo global, convendrá igualmente indicar la enumeración de tal acuerdo global; b) acuerdos globales de créditos privados: letra «X» seguida de la letra del Estado miembro consultante y de un número de orden por año; c) créditos públicos o mixtos: letra «A» seguida de las letras del Estado miembro consultante y de un número de orden por año.
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