Art. 5
En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 5
Si se tratare de acuerdos globales de crédito, el Estado miembro que entable la consulta comunicará las siguientes informaciones:
a)
país de destino;
b)
importe del acuerdo global;
c)
destino del crédito:
i)
localización, en la medida de lo posible,
ii)
tipo de material cuyo suministro se prevea eventualmente,
iii)
naturaleza pública o privada de los eventuales prestatarios y garantes;
d)
condiciones de los créditos por analogía con los datos mencionados en el artículo 4, letra e), así como las condiciones de elección de las operaciones individuales (por ejemplo, las fechas límite de imputación al acuerdo global, cuantía mínima prevista eventualmente para las operaciones);
e)
razones precisas invocadas para no aplicar o para contravenir las normas contempladas en el artículo 2, apartado 1. Si existieren, se deberán mencionar obligatoriamente las siguientes circunstancias:
i)
crédito de ayuda,
ii)
competencia de un tercer país (precisando si está respaldada o no).
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