Art. 10

En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 10 1.   Los Estados miembros así como la Comisión podrán: a) señalar que las condiciones previstas por el Estado miembro consultante no dan lugar a observaciones; b) solicitar al Estado miembro consultante precisiones suplementarias; c) formular observaciones y reservas o emitir un dictamen desfavorable; solamente se considerará como dictamen desfavorable el emitido expresamente en los términos «dictamen desfavorable»; d) solicitar una reunión de consulta. 2.   La reunión de consulta se celebrará si la operación sometida a consulta hubiere sido objeto de dictámenes desfavorables por parte de siete Estados miembros. 3.   Salvo aplicación del artículo 13, el Estado miembro consultante estará obligado a suspender su decisión hasta el vencimiento de los plazos fijados en el artículo 11 o si, en virtud del apartado 2, se debiere celebrar una reunión de consulta, hasta su celebración.
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