Art. 3

En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 3 1.   Se entenderá por «acuerdo global de crédito» todo acuerdo o declaración, de cualquier tipo, en virtud del cual se pondrá en conocimiento de un tercer país, de los exportadores o de los establecimientos financieros, la intención de garantizar los créditos de vendedor o los créditos financieros, o de conceder créditos financieros dentro de los límites máximos determinados o determinables y en beneficio de un conjunto de operaciones. El procedimiento de consulta será aplicable a estos acuerdos globales, incluso si no se hubiere definido la naturaleza de las operaciones ni se hubiere contraído un compromiso formal, sin perjuicio del derecho de decidir sobre cada operación individual. 2.   Si en el transcurso de la consulta sobre la concesión de un acuerdo global —ya sea de naturaleza pública o privada— un Estado miembro o la Comisión solicitare la apertura de una consulta oral y si, durante su transcurso, siete Estados miembros pidieren que todas las operaciones individuales, o algunas de ellas que se imputarían a dicho acuerdo, fueran objeto de consultas previas, se aplicará la consulta a tales operaciones. 3.   El Estado miembro que hubiere concedido un acuerdo global notificará a posteriori y semestralmente el uso que se haga de tal acuerdo.
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