Art. 2

En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 2 1.   Se llevará a cabo una consulta, según el procedimiento de la sección II, tan pronto como se prevea —por un Estado, por cualquier otra colectividad pública o por todo organismo de seguro de crédito o de financiación que dependan del Estado o de otra entidad pública— la concesión o la garantía total o parcial de los créditos exteriores: a) vinculados a las exportaciones de bienes o de servicios; b) que se aparten de las normas enunciadas en el anexo I o de cualquier otra norma adoptada por los Estados miembros. 2.   Se aplicará el procedimiento de consulta: a) si se trata de créditos de vendedor o créditos financieros; b) si dichos créditos son objeto de operaciones individuales o de acuerdos globales de crédito definidos en el artículo 3; c) si los créditos son estrictamente privados o recurren, total o parcialmente, a fondos públicos. 3.   En cuanto a la aplicación del procedimiento de consulta se considerarán créditos públicos, los créditos mixtos que asocien fondos públicos y privados así como los acuerdos globales de crédito privados combinados con bonificaciones de intereses sobre fondos públicos.
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