Art. 7

En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 7 A fin de permitir una coordinación a su debido tiempo de la postura de los Estados miembros, los datos mencionados en los artículos 4 y 5 deberán transmitirse lo antes posible después de examinar, bien las garantías o los créditos previstos, o bien cualquier otra decisión que, en virtud de una reglamentación nacional o de unos usos administrativos nacionales, constituyera una condición previa a la posterior instrucción de las garantías o de los créditos.
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