Art. 7
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 7
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y del Líbano clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero libanés, a excepción de los productos enumerados en el anexo 1.
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