Art. 12

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 12 Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y del Líbano que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero libanés y a los productos enumerados en el anexo 1.
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