Art. 9

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 9 1.   Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en el Líbano de productos originarios de la Comunidad se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente: — cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 88 % del nivel de base, — seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 76 % del nivel de base, — siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 64 % del nivel de base, — ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 52 % del nivel de base, — nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 40 % del nivel de base, — diez años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 28 % del nivel de base, — 11 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 16 % del nivel de base, — 12 años después de la entrada en vigor del Acuerdo se eliminarán los derechos y exacciones restantes. 2.   En caso de dificultades graves para un producto determinado, el calendario aplicable con arreglo al apartado 1 podrá ser revisado de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se solicite no podrá prolongarse más allá del período máximo de transición de 12 años. Si el Comité de Asociación no toma una decisión dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud del Líbano de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a un año. 3.   Para cada producto afectado, el derecho de base al que se aplicarán las reducciones sucesivas dispuestas en el apartado 1 será el derecho al que se refiere el artículo 19.
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