Art. 11

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 11 1.   El Líbano podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 9 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana. 2.   Estas medidas solo podrán afectar a las industrias nuevas o a determinados sectores en reestructuración o que pasen por graves dificultades, especialmente si tales dificultades generan problemas sociales importantes. 3.   Los derechos arancelarios de importación aplicables en el Líbano a productos originarios de la Comunidad que se introduzcan en aplicación de estas medidas excepcionales no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un margen preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 % de la media anual de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante los tres últimos años de los que se disponga de estadísticas. 4.   Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, a no ser que el Comité de Asociación autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de transición de 12 años. 5.   No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de 3 años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto. 6.   El Líbano informará al Comité de Asociación de las medidas excepcionales que se proponga adoptar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas y los sectores a los que afecten antes de llevarlas a la práctica. Al tomar tales medidas, el Líbano comunicará al Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. El calendario dispondrá la reducción progresiva de estos derechos mediante plazos anuales iguales, que empezarán a más tardar al final del segundo año siguiente a de su introducción. El Comité de Asociación podrá decidir un calendario distinto. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el Comité de Asociación, en atención a las dificultades que plantea la creación de nuevas industrias, podrá excepcionalmente aprobar el mantenimiento de medidas que ya haya adoptado el Líbano con arreglo al apartado 1 para un período máximo de cuatro años tras el período de transición de 12 años.
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