Art. 5
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 5
1. El diálogo político tendrá lugar a intervalos regulares y siempre que sea necesario, en particular:
a)
a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación;
b)
a nivel de altos funcionarios del Líbano, por una parte, y de la Presidencia del Consejo y de la Comisión, por otra;
c)
aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos y en particular, las reuniones informativas periódicas de funcionarios, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;
d)
en caso necesario, por cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz el diálogo.
2. Se establecerá un diálogo político entre el Parlamento Europeo y el Parlamento del Líbano.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:356:oj#art-5