Art. 3

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 3 1.   Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes. Este diálogo permitirá establecer entre las Partes vínculos duraderos de solidaridad que contribuyan a la prosperidad, la estabilidad y la seguridad de la región mediterránea y creen un clima de comprensión y tolerancia intercultural. 2.   El diálogo y la cooperación políticos están destinados en particular a: a) facilitar el acercamiento entre las Partes mediante el desarrollo de una mayor comprensión recíproca y una concertación periódica sobre las cuestiones internacionales de interés mutuo; b) permitir a cada Parte tener en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte; c) contribuir a la consolidación de la seguridad y la estabilidad en la región mediterránea y en el Oriente Próximo en particular; d) promover iniciativas comunes.
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eli:dec:2006:356:oj#art-3

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