Art. 3
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 3
1. Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes. Este diálogo permitirá establecer entre las Partes vínculos duraderos de solidaridad que contribuyan a la prosperidad, la estabilidad y la seguridad de la región mediterránea y creen un clima de comprensión y tolerancia intercultural.
2. El diálogo y la cooperación políticos están destinados en particular a:
a)
facilitar el acercamiento entre las Partes mediante el desarrollo de una mayor comprensión recíproca y una concertación periódica sobre las cuestiones internacionales de interés mutuo;
b)
permitir a cada Parte tener en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte;
c)
contribuir a la consolidación de la seguridad y la estabilidad en la región mediterránea y en el Oriente Próximo en particular;
d)
promover iniciativas comunes.
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