Art. 5

Art. 5

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 5 1.   El diálogo político tendrá lugar a intervalos regulares y siempre que sea necesario, en particular: a) a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación; b) a nivel de altos funcionarios del Líbano, por una parte, y de la Presidencia del Consejo y de la Comisión, por otra; c) aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos y en particular, las reuniones informativas periódicas de funcionarios, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y contactos entre representantes diplomáticos en terceros países; d) en caso necesario, por cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz el diálogo. 2.   Se establecerá un diálogo político entre el Parlamento Europeo y el Parlamento del Líbano.
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