Art. 7
En vigor desde 29 abr 2005
Artículo 7
1. Antes de la importación, el importador notificará con la antelación suficiente cada envío a los organismos oficiales responsables del Estado miembro en que esté previsto almacenar la mercancía por primera vez, facilitando la siguiente información:
a)
la cantidad de troncos;
b)
el país de origen;
c)
el puerto de carga;
d)
el puerto o los puertos de descarga;
e)
el lugar o los lugares de almacenamiento;
f)
el lugar o los lugares en que se llevará a cabo la transformación.
2. Cuando un importador notifique la importación prevista de una partida, conforme al apartado 1, el organismo oficial responsable le informará, antes de la importación, de las condiciones previstas en la presente Decisión.
3. El organismo oficial responsable del Estado miembro interesado enviará copia de la información prevista en los apartados 1 y 2 a la autoridad competente del puerto de descarga.
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