Art. 2
En vigor desde 29 abr 2005
Artículo 2
1. Para beneficiarse de esta exención, los troncos deben haberse fumigado e identificado como se establece en el anexo I.
2. Los Estados miembros podrán eximir a los troncos fumigados de las exigencias previstas en el artículo 5, apartado 1, en lo relativo al almacenamiento en líquido, en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2.
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