Art. 8
En vigor desde 29 abr 2005
Artículo 8
1. Los Estados miembros podrán eximir de la fumigación prevista en el artículo 2, apartado 1, los troncos de las especies de Quercus L. pertenecientes al grupo de los robles blancos, si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
los troncos formarán parte de envíos compuestos solamente por troncos pertenecientes a especies del grupo de los robles blancos;
b)
los troncos se identificarán de conformidad con el anexo IV;
c)
los troncos se enviarán desde los puertos de carga no antes del 15 de octubre y llegarán al lugar de almacenamiento a más tardar el 30 de abril del año siguiente;
d)
los troncos se mantendrán almacenados en líquido;
e)
los troncos no se introducirán en zonas situadas al sur de los 45° de latitud o a través de ellas; no obstante, el puerto de Marsella podrá ser utilizado para la descarga si se garantiza que el envío será trasladado inmediatamente a zonas al norte de los 45° de latitud;
f)
las inspecciones contempladas en el artículo 4 incluirán, en lugar de la prueba de reacción cromática de la fumigación, una prueba de identificación cromática de los troncos de roble blanco, con arreglo al anexo IV, realizada en el 10 % como mínimo de los troncos de cada partida seleccionados al azar.
No obstante lo dispuesto en la letra c), el organismo de protección fitosanitaria del Estado miembro de almacenamiento podrá autorizar que los envíos se descarguen y almacenen en líquido después de la fecha del 30 de abril del año siguiente, prevista en dicha letra c), si su llegada al puerto de descarga se ha retrasado imprevisiblemente.
2. El apartado 1 no se aplicará a Grecia, España, Italia, Chipre, Malta y Portugal.
Historial de versiones
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