Art. 5
En vigor desde 29 abr 2005
Artículo 5
1. Los troncos sólo se almacenarán en lugares previamente notificados a los organismos oficiales responsables del Estado miembro interesado y aprobados por éstos que cuenten con instalaciones de almacenamiento en líquido adecuadas, disponibles durante el período contemplado en el apartado 2.
2. los troncos deberán mantenerse continuamente almacenados en líquido, almacenamiento que se iniciará a más tardar en el momento de su lavado en los rodales de robles vecinos;
3. los rodales de robles vecinos serán inspeccionados periódicamente para detectar signos de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt, a intervalos apropiados, por los organismos oficiales responsables.
En caso de que se detecten signos que puedan haber sido causados por Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt, se efectuarán pruebas oficiales suplementarias de acuerdo con los métodos apropiados para confirmar o descartar la presencia del hongo.
Si se confirma la presencia de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt, se informará inmediatamente a la Comisión.
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