Art. 4

En vigor desde 29 abr 2005
Artículo 4 1.   Las inspecciones exigidas en virtud del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE serán realizadas por funcionarios que hayan recibido una instrucción o una formación especial a los efectos de la presente Decisión, con la ayuda de los expertos a que se alude en el artículo 21 de la Directiva 2000/29/CE y siguiendo el procedimiento que en la misma se establece, bien en los puertos mencionados en el anexo II, bien en el primer lugar de almacenamiento mencionado en el artículo 5. En caso de que el puerto de descarga y el primer lugar de almacenamiento se hallen situados en distintos Estados miembros, los Estados miembros en cuestión llegarán a acuerdos sobre el lugar en el que se realizarán las inspecciones y sobre el intercambio de información relativa a la llegada y al almacenamiento de los envíos. 2.   Las inspecciones incluirán los elementos siguientes: a) un examen de cada certificado fitosanitario; b) un control de identidad consistente en la comparación de la marca de cada tronco y el número de troncos con la información que figure en el certificado fitosanitario correspondiente; c) una prueba de reacción cromática de la fumigación, tal y como se especifica en el anexo III, realizada en un número adecuado de troncos de cada partida seleccionados al azar. 3.   Si las inspecciones no demuestran que la partida cumple plenamente las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 1, todo el envío será rechazado y retirado de la Comunidad. La Comisión y los organismos oficiales responsables de todos los demás Estados miembros deberán ser informados inmediatamente acerca de los pormenores de dicho envío.
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