Art. 3

En vigor desde 29 abr 2005
Artículo 3 1.   Los troncos sólo se descargarán en los puertos mencionados en el anexo II. 2.   La Comisión podrá introducir cambios en la lista de puertos de descarga mencionados en el anexo II previa solicitud del Estado miembro interesado y previa consulta a los demás Estados miembros.
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