Art. 92

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 92 1.   El pago de las prestaciones se efectuará con arreglo a los artículos 83 y 84 del presente Estatuto y al artículo 28 del anexo VI. 2.   Las cantidades que un agente temporal adeude a la Agencia, en virtud del presente régimen de pensiones, en la fecha en que tenga derecho a las prestaciones, serán deducidas de las prestaciones que correspondan al agente temporal o a sus causahabientes. Dicha devolución podrá escalonarse en varios meses.
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