Art. 97

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 97 1.   Una vez concluido el procedimiento disciplinario previsto en el título V, el contrato podrá ser rescindido sin preaviso por motivos disciplinarios en caso de incumplimiento grave, voluntario o por negligencia, de las obligaciones del agente temporal. La decisión, que habrá de ser motivada, será adoptada por la AFCC una vez que se haya dado al interesado la oportunidad de presentar su defensa. Previamente a la rescisión del contrato, el agente temporal podrá ser suspendido en sus funciones, en las condiciones previstas en el artículo 160. 2.   En caso de rescisión del contrato conforme al apartado 1, la AFCC podrá decidir: a) limitar la indemnización por cese en el servicio prevista en el artículo 85 al reembolso de la contribución prevista en el artículo 88, incrementada en un 3,5 % de interés compuesto anual; b) privar al interesado total o parcialmente del derecho a la indemnización prevista en el apartado 2 del artículo 63.
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