Art. 87
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 87
1. El tipo de interés para el cálculo del interés compuesto será el tipo efectivo mencionado en los apartados 2 y 3 y se revisará, si fuese necesario, en el momento de efectuar las evaluaciones actuariales quinquenales.
2. Los tipos de interés que deberán tomarse en consideración para los cálculos actuariales se basarán en la media anual registrada de los tipo de interés de la deuda pública a largo plazo de los Estados miembros de la UE, publicadas por la Comisión de las Comunidades Europeas. Se utilizará un índice de precios al consumo adecuado para calcular el tipo de interés correspondiente, corregido por la inflación, que resulte necesario para los cálculos actuariales.
3. El tipo efectivo anual que se tomará en consideración para efectuar los cálculos actuariales será la media de los tipos de interés reales medios de los doce años anteriores al año en curso.
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