Art. 88

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 88 1.   El pago de las prestaciones previstas en el régimen de seguridad social dispuesto en las secciones B y C se hará con cargo al presupuesto de la Agencia. Los Estados miembros que participen en la Agencia garantizarán colectivamente el pago de estas prestaciones según las escala de reparto establecida para la financiación de estos gastos. 2.   Toda percepción de un sueldo o una asignación por invalidez estará sujeta a la cotización al régimen de seguridad social previsto en la sección B. 3.   La financiación del régimen de seguridad social previsto en las secciones B y C será la establecida en el artículo 89 del presente Estatuto y en los artículos 21 y 22 del anexo VI. 4.   Las contribuciones de los agentes temporales y de la Agencia al régimen de seguridad social previsto en las secciones B y C serán abonadas en su totalidad al presupuesto de la Agencia.
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